Art. 501
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Art. 501

549 / 676
En vigor desde 23 abr 2011
No se incluyen en la prohibición del artículo 498 los siguientes gravámenes: 1.º Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes, presentes o futuros, dentro de los límites de las sustituciones fideicomisarias. 2.º Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y solo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto. 3.º Los establecidos con justa causa, que esté expresada en el título sucesorio o en documento público, conforme a lo previsto en el artículo siguiente. 4.º Los demás previstos por la ley.

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BOA-d-2011-90007#art-501