Art. 477
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 477

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En vigor desde 23 abr 2011
1. En los legados de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario, el legatario adquiere su propiedad desde que se le defiere. En los demás legados, la delación le convierte en acreedor de la persona gravada. 2. El legatario que acepte el legado consolidará su adquisición, pero si lo repudia se considerará que no ha tenido lugar la delación a su favor.

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BOA-d-2011-90007#art-477