Art. 466
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 466

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En vigor desde 23 abr 2011
1. Tendrá la consideración de heredero el nombrado para suceder, en todo o en parte, en las relaciones patrimoniales y personales del causante que no se extingan por su muerte, cualquiera que sea la denominación que éste le haya dado y tanto si ha sido llamado a la totalidad o a una cuota del caudal como a uno o varios bienes determinados. 2. Los designados sucesores por causa de muerte que no sean herederos tendrán la consideración de legatarios. 3. El llamado a una cuota de la herencia será considerado heredero y el llamado a cosa determinada, legatario, salvo que resulte que otra es la voluntad del causante.

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BOA-d-2011-90007#art-466