Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 462
509 / 676En vigor desde 15 jul 2024
La condición de fiduciario se pierde:
a) Por las causas establecidas por el causante.
b) Por expirar el plazo establecido para su ejecución.
c) Cuando el fiduciario fallezca, sea declarado ausente o fallecido, privado de la plena administración de sus bienes o quede sujeto a curatela asistencial o representativa o de otra forma se acredite que se encuentra en la situación de discapacidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 34.
d) Por renuncia del fiduciario. Se considerará que renuncian a su condición de fiduciarios los que requeridos notarial o judicialmente por cualquier persona con interés legítimo no la aceptaren pura y simplemente en igual forma en los sesenta días naturales siguientes a la notificación.
e) Cuando el cónyuge viudo fiduciario contraiga nuevas nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el comitente hubiera dispuesto expresamente otra cosa.
f) Por incurrir el fiduciario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas legales de desheredación o indignidad para suceder.
Se modifica la letra c) por el art. único.65 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-462