Art. 449
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 449

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En vigor desde 23 abr 2011
1. Pendiente de ejecución la fiducia, la administración y representación del patrimonio hereditario corresponderá: 1.º Al cónyuge viudo sobre todos los bienes y derechos del premuerto, mientras tenga la condición de administrador de la comunidad conyugal, o, en otro caso, solo sobre los bienes afectos al usufructo de viudedad. 2.º Al fiduciario o fiduciarios. 2. En las fiducias colectivas, la administración del patrimonio pendiente de asignación solo corresponderá a los fiduciarios si el causante no hubiera designado un administrador.

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BOA-d-2011-90007#art-449