Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 449
496 / 676En vigor desde 23 abr 2011
1. Pendiente de ejecución la fiducia, la administración y representación del patrimonio hereditario corresponderá:
1.º Al cónyuge viudo sobre todos los bienes y derechos del premuerto, mientras tenga la condición de administrador de la comunidad conyugal, o, en otro caso, solo sobre los bienes afectos al usufructo de viudedad.
2.º Al fiduciario o fiduciarios.
2. En las fiducias colectivas, la administración del patrimonio pendiente de asignación solo corresponderá a los fiduciarios si el causante no hubiera designado un administrador.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-449