Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 448
495 / 676En vigor desde 23 abr 2011
1. A todos los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de su extinción.
2. Mientras no se defiera la herencia, se considerará en situación de herencia yacente, y su administración y representación se regirá por lo establecido en el capítulo siguiente.
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ProBOA-d-2011-90007#art-448