Art. 448
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 448

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En vigor desde 23 abr 2011
1. A todos los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de su extinción. 2. Mientras no se defiera la herencia, se considerará en situación de herencia yacente, y su administración y representación se regirá por lo establecido en el capítulo siguiente.

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BOA-d-2011-90007#art-448