Art. 445
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 445

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En vigor desde 23 abr 2011
Los plazos expresados en el artículo anterior se computarán: a) Desde el fallecimiento del causante. Si al fallecimiento del causante existen legitimarios de grado preferente menores de edad, el plazo de ejecución de la fiducia no finalizará hasta que transcurran tres años desde que alcancen la mayoría de edad todos ellos. b) En las fiducias sucesivas, desde que legalmente sea posible su ejecución. c) En el caso de reiteración del llamamiento, desde que el anterior resulte ineficaz.

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Pro

BOA-d-2011-90007#art-445