Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 444
491 / 676En vigor desde 23 abr 2011
1. El fiduciario deberá cumplir su encargo en el plazo que expresamente le haya señalado el comitente.
2. A falta de señalamiento expreso, la fiducia deberá ejecutarse dentro del plazo de tres años, pero si el único fiduciario es el cónyuge del comitente, su nombramiento se entenderá hecho de por vida.
3. En los casos en que el llamamiento deba reiterarse y haya caducado el plazo, el fiduciario deberá ejecutar su encargo en un nuevo plazo de dos años.
4. Los plazos que establece este artículo son de caducidad.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-444