Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Pago de las deudas hereditarias por los coherederos
Art. 371
418 / 676En vigor desde 23 abr 2011
1. Hecha la partición, los acreedores hereditarios pueden exigir el pago de cualquiera de los herederos hasta el límite de su responsabilidad.
2. Igualmente, el coheredero acreedor de la herencia puede también reclamar de cualquiera de los otros el pago de su crédito, pero deducida su parte proporcional como tal heredero.
3. El demandado tiene derecho a hacer llamar a sus coherederos para que intervengan en el proceso, a menos que por disposición del causante o su fiduciario o a consecuencia de la partición hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.
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ProBOA-d-2011-90007#art-371