Art. 367
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Partición

Art. 367

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En vigor desde 22 may 2025
1. Los menores de edad mayores de catorce años que tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la debida asistencia. Si carecen de dicha aptitud y requieren apoyos representativos, la partición corresponderá a sus representantes legales y será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el artículo 17. 2. Las personas con discapacidad mayores de edad o emancipadas sujetas a medidas de apoyo representativo deberán actuar a través de su representante y, si este es su curador, será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 169-24. Si están sujetas a otro tipo de medidas de apoyo, deberán actuar conforme a ellas. 3. No será necesaria la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporción en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 1/2025, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10780 Se modifica por el art. único.55 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

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BOA-d-2011-90007#art-367