Art. 366
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Partición

Art. 366

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En vigor desde 15 jul 2024
1. La representación de las personas menores de catorce años en la solicitud y práctica de la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 9, 13 y 17, pero si el ejercicio de la autoridad familiar lo ostentan ambos padres, se requiere la actuación conjunta de los dos. 2. No será necesaria la intervención de ambos padres ni la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos, en la proporción en que lo sean, todos los bienes integrantes de la herencia. Se modifica por el art. único.54 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

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BOA-d-2011-90007#art-366