Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 330
377 / 676En vigor desde 23 abr 2011
1. Las causas de indignidad sucesoria producirán efecto cuando las invoquen personas que resultarían favorecidas en la sucesión, caso de declararse la indignidad, pero, una vez declarada, sus efectos se retrotraerán al tiempo de la delación.
2. La indignidad declarada priva al indigno de la herencia o legado y, en su caso, de la condición de legitimario.
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ProBOA-d-2011-90007#art-330