Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 301
348 / 676En vigor desde 23 abr 2011
1. Se extingue el usufructo de viudedad:
a) Por muerte del usufructuario.
b) Por renuncia explícita que conste en escritura pública.
c) Por nuevo matrimonio o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable, salvo pacto de los cónyuges o disposición del premuerto en contrario.
d) Por corromper o abandonar a los hijos.
e) Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización del inventario.
f) Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
2. Se extingue el usufructo sobre bienes determinados:
a) Por renuncia expresa, que requiere para su validez escritura pública, a menos que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien.
b) Por la reunión del usufructo y la nuda propiedad en una misma persona.
c) Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-301