Art. 28
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª El menor mayor de catorce años

Art. 28

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En vigor desde 15 jul 2024
1. Cuando entre el menor y quienes hayan de prestarle la asistencia exista oposición de intereses en algún asunto: a) Si es por parte de uno solo de los padres o tutores, la asistencia será prestada por el otro, a no ser que en la delación de la tutela se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. b) Si es por parte del único padre titular de la autoridad familiar o del tutor único, así como si es por parte de ambos padres o tutores, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial. c) Si es por parte del administrador voluntario, la asistencia será prestada por uno cualquiera de los padres o el tutor. 2. Cuando en el mismo acto varios menores, que habrían de ser asistidos por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial. Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

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BOA-d-2011-90007#art-28