Art. 226
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 226

273 / 676
En vigor desde 23 abr 2011
1. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. 2. En particular, los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado: a) De los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisición de bienes comunes. b) De los bienes privativos empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de la comunidad. 3. En particular, el consorcio tiene derecho a ser reembolsado del importe actualizado: a) De los bienes comunes empleados en la adquisición de bienes privativos. b) De los bienes comunes empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de los patrimonios privativos. 4. Los patrimonios privativos deben indemnizar al común el importe actualizado de los daños y perjuicios que uno u otro cónyuge le hayan causado por acción dolosa o gravemente negligente. 5. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, solo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiera pactado o cuando medie justa causa. Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en beneficio propio.

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2011-90007#art-226