Art. 224
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 224

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En vigor desde 23 abr 2011
1. De las deudas contraídas por un cónyuge distintas de las enunciadas en el artículo 219 responden en primer lugar los bienes privativos del cónyuge deudor y, faltando o siendo éstos insuficientes, los bienes comunes, a salvo siempre el valor que en ellos corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes. 2. El valor actualizado de los bienes comunes empleados en el pago de deudas privativas se imputará en la participación del cónyuge deudor hasta que lo reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos.

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Pro

BOA-d-2011-90007#art-224