Art. 214
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 214

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En vigor desde 23 abr 2011
1. Se considerará privativo un bien determinado cuando la atribución por un cónyuge de tal carácter al dinero o contraprestación con que lo adquiera sea confirmada por declaración o confesión del otro, que habrá de constar en documento público si ha de acceder al Registro de la Propiedad. 2. La titularidad y libre disposición del bien así adquirido, aun fallecido el otro cónyuge, no puede quedar afectada o limitada sino por el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a acreedores y legitimarios en defensa de su derecho.

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Pro

BOA-d-2011-90007#art-214