Art. 17
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª La persona menor de catorce años

Art. 17

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En vigor desde 15 jul 2024
La división de un patrimonio o cosa común no necesita autorización previa, pero debe ser aprobada por la Junta de Parientes o el Juez cuando haya sido practicada en representación del menor: a) Por el tutor, salvo si ha actuado con autorización de la Junta de Parientes o del Juez. b) Por la Junta de Parientes o un defensor judicial, si en el nombramiento de este así se ha dispuesto. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la aprobación será necesariamente judicial. c) Por el único padre titular de la autoridad familiar con el que exista oposición de intereses si no se ha obtenido autorización previa. Se modifica la letra b) por el art. único.9 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

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BOA-d-2011-90007#art-17