Art. 169 · -28
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Ejercicio de la curatela

Art. 169

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En vigor desde 15 jul 2024
1. Cuando la curatela se haya confiado a los progenitores no se aplicarán las normas sobre remuneración, inventario e información periódica, y solo precisarán autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez para los actos en que la requerirían si el hijo fuera menor de edad. 2. No obstante, la autoridad judicial, a instancia del Ministerio Fiscal o del hijo con discapacidad, en atención a las circunstancias concurrentes, podrá acordar la modificación o inaplicación en todo o en parte de este régimen especial. 3. Podrá también la autoridad judicial, si las circunstancias lo justifican y oído el Ministerio Fiscal, aplicar en todo o en parte este régimen especial cuando la curatela se haya confiado al cónyuge, al otro miembro de la pareja estable no casada, a un descendiente o a un hermano de la persona con discapacidad. Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

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Pro

BOA-d-2011-90007#art-169-28