Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª La guarda administrativa
Art. 158
175 / 676En vigor desde 15 jul 2024
1. La entidad pública competente asumirá la guarda de un menor en los supuestos siguientes:
a) Cuando asuma la tutela por ministerio de la ley o resolución judicial.
b) A solicitud de los titulares de la autoridad familiar o tutor, cuando justifiquen no poder cuidar al menor por circunstancias graves, transitorias y ajenas a su voluntad.
c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en los que legalmente proceda, debiendo adoptar a tal fin la medida de protección que corresponda.
2. La entidad pública garantizará, respecto de los menores con discapacidad bajo su guarda, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
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ProBOA-d-2011-90007#art-158