Art. 131
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 131

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En vigor desde 15 jul 2024
1. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela desde el momento en que conocieren el hecho que la motiva los llamados a ella por disposición voluntaria y los mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 121, así como la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor, y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. 2. Si el Ministerio Fiscal o el juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción algún menor que deba ser sometido a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela. 3. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente de jurisdicción voluntaria legalmente previsto para su constitución. Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

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BOA-d-2011-90007#art-131