Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 129
144 / 676En vigor desde 15 jul 2024
Se nombrará un defensor judicial que represente o asista a quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando en algún asunto exista oposición de intereses entre el menor o persona con discapacidad y quienes lo representen o asistan y, conforme a lo previsto en la ley, corresponda intervenir a un defensor judicial.
b) Cuando, por cualquier causa, los titulares de la autoridad familiar, tutela o curatela o los mandatarios de apoyo no desempeñen sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe por resolución firme otra persona para desempeñarlas.
c) Cuando se hubiera promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.
d) En todos los demás casos previstos en la ley, a los que lo regulado en este título solo será de aplicación supletoria.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-129