Título TÍTULO SÉPTIMO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección cuarta. Competencias
Art. Disposición transitoria tercera
278 / 309En vigor desde 31 ene 2014
1. El planeamiento urbanístico general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley debe adaptarse cuando, en virtud de las previsiones propias, o bien anticipadamente, en los supuestos regulados por el artículo 95, se haga la revisión de dicho planeamiento o del programa de actuación urbanística correspondiente.
2. Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, no obstante lo que dispone el apartado 1, los ayuntamientos pueden formular y tramitar programas de actuación urbanística municipal, que deben contener las reservas que establecen el artículo 57.3 y, si procede, la disposición adicional quinta .
3. Si no hay un plan de ordenación urbanística municipal o un programa de actuación urbanística municipal adaptados a las determinaciones de esta Ley, las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, el planeamiento urbanístico derivado y sus modificaciones pueden establecer reservas de suelo para viviendas de protección pública, mediante la calificación de suelo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.7. Las reservas mínimas que establece el artículo 57.3 y, si procede, la disposición adicional quinta , se deben aplicar de forma preceptiva e inmediatamente:
Téngase en cuenta que se derogan los incisos destacados de los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 3.2.c) de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414 .
a) En los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca, a los sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean usos residenciales de nueva implantación y a los sectores de suelo urbanizable con uso residencial, salvo que tengan un planeamiento derivado aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, la sostenibilidad territorial y la autonomía local. El órgano de la Generalidad competente en la materia puede autorizar excepcionalmente la disminución de las reservas de suelo en los sectores para los cuales se establece una densidad inferior a veinticinco viviendas por hectárea y una tipología de edificación incompatible con la construcción de viviendas protegidas.
b) En todos los municipios sin excepción, a las modificaciones del planeamiento general que impliquen un cambio de la clasificación del suelo no urbanizable con la finalidad de incluir nuevos usos residenciales, siempre que la modificación no esté aprobada inicialmente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004.
4. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones que no hayan sido resueltos definitivamente en la entrada en vigor de esta Ley deben incorporar las reservas para la construcción de viviendas de protección pública que resultan del artículo 57.3 y del apartado 3 de esta disposición transitoria, en los supuestos que estos preceptos establecen.
Se suspende la aplicación de las reservas para vivienda protegida hasta el 31 de enero de 2016, por la disposición final 9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 . Que establece: "1. Queda suspendida, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la aplicación de las reservas para vivienda protegida que el artículo 57.3 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo exigen a los planes de ordenación urbanística municipal y a los planes urbanísticos derivados, en los sectores de planeamiento urbanístico y polígonos de actuación urbanística que en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Estado 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, no dispongan de proyecto de reparcelación definitivamente aprobado, si se cumplen todos los requisitos siguientes: a) El municipio dispone de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender superior al 15% de las viviendas protegidas previstos o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a estas viviendas. b) El municipio no está incluido dentro de las áreas de demanda fuerte y acreditada que reconoce el Plan para el derecho a la vivienda, aprobado por el Gobierno, mientras no se apruebe el Plan territorial sectorial de vivienda. c) El planeamiento urbanístico o sus modificaciones determinan la mencionada suspensión, y los efectos temporales de la suspensión, por haber quedado justificadas las circunstancias a las que se refieren las letras a) y b). 2. De acuerdo con lo establecido en la Ley del Estado 8/2013, el plazo de dos años establecido en el apartado 1 puede ser prorrogado hasta un plazo total de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de dicha ley, en el marco de los ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada establecidos por el Plan territorial sectorial de vivienda. A tal efecto, deben determinarlo el planeamiento urbanístico o sus modificaciones, en los términos de la letra c) del apartado 1. La existencia del Plan territorial sectorial de vivienda es una condición necesaria para dicha prórroga. 3. En el caso de sectores de planeamiento urbanístico, la suspensión a la que se refiere el apartado 1.c) puede determinarse a nivel de plan urbanístico derivado."
Se suspende hasta el 31 de enero de 2016 la aplicación de la reserva para la vivienda protegida, por la disposición final 9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 . Se modifica el apartado 3.a) y se derogan los incisos destacados de los apartados 2 y 3, por el y la disposición adicional 3.2.c) de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414 . Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/dlg/2010/08/03/1#disposicion-transitoria-tercera