Título TÍTULO SÉPTIMO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección cuarta. Competencias
Art. Disposición adicional vigésima sexta
272 / 309En vigor desde 1 ene 2026
1. Pueden formularse como planes directores urbanísticos para la implantación de actuaciones que el Gobierno declare de interés general superior los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de sectores de interés supramunicipal para la ejecución directa de actuaciones de especial relevancia social o económica o de características singulares del artículo 56.1.g, y los planes directores urbanísticos de delimitación de una o varias áreas residenciales estratégicas y de las determinaciones necesarias para la ejecución directa de estas actuaciones, reguladas por el artículo 56.1.f, así como las modificaciones de dichos planes directores urbanísticos.
A efectos de lo establecido por la presente disposición, exclusivamente, una determinada actuación puede declararse de interés general superior cuando de forma debidamente justificada concurran razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica.
Estos planes, que tienen la consideración de instrumentos de carácter excepcional, quedan sujetos a la regulación especial establecida por la presente disposición.
2. Además de las determinaciones de ejecución directa establecidas por el artículo 56, los planes regulados por la presente disposición deben incorporar las siguientes:
a) La concreción del trazado y las características de las obras de urbanización con el nivel y la documentación propios de un proyecto de urbanización.
b) La documentación necesaria que permita ejecutar la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos que se delimiten, mediante el sistema de actuación urbanística que corresponda.
c) La concreción de los usos o actividades que deben implantarse, con el nivel y la documentación exigidos por la legislación de prevención y control ambiental de las actividades para la obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, en su caso.
2 bis. Los planes regulados por la presente disposición, además de lo establecido por el apartado 2, pueden incorporar la documentación propia del proyecto técnico que exige la legislación sobre ordenación de la edificación para la obtención de licencia urbanística de toda o una parte de la edificación prevista en el plan.
3. La presentación de propuestas para la formulación de los planes regulados por la presente disposición corresponde únicamente a los departamentos de la Administración de la Generalitat. El departamento competente en materia de urbanismo debe someter la propuesta a la declaración, por parte del Gobierno, del interés general superior de la actuación, con la incorporación de los siguientes documentos:
a) La memoria justificativa de la actuación, que debe comprender las razones de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la excepcionalidad y conveniencia de formular este tipo de instrumento urbanístico, así como de la viabilidad técnica y económica atendiendo a los usos existentes o previstos en el entorno.
b) La adecuación o vinculación de la actuación al planeamiento territorial vigente.
c) Un estudio preliminar de la incidencia ambiental y paisajística de la actuación.
d) Los planos de ubicación y delimitación del ámbito de la actuación.
e) Los planos básicos de ordenación de la actuación.
f) Las principales características, la descripción y los planos de los edificios y construcciones de nueva planta que se pretendan construir.
g) Las características principales y la descripción de los usos y actividades que se pretendan implantar.
h) La previsión de disponer de recursos económicos o de obtener financiación adecuada y suficiente para costear las actuaciones propuestas.
Cuando se trate de un proyecto empresarial designado como estratégico, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, que requiera un plan urbanístico de acuerdo con lo establecido por el apartado primero de la presente disposición, no es necesario aportar la documentación a que se refieren las letras a, g y h, en la medida en que esta haya sido aportada anteriormente durante el procedimiento de designación como proyecto empresarial estratégico.
El departamento competente en materia de urbanismo debe conceder un trámite de audiencia a los ayuntamientos de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la actuación propuesta y en el Área Metropolitana de Barcelona si el alcance de la propuesta del plan afecta a algún municipio de este ámbito, durante el plazo de un mes, para que se manifiesten con relación a la actuación de interés general superior propuesta.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de urbanismo debe elevar la propuesta de formulación del plan al Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Territorio de Cataluña sobre la adecuación y compatibilidad de la propuesta con los objetivos, directrices y determinaciones del planeamiento territorial, y sobre la ponderación de la concurrencia del interés urbanístico superior de la actuación.
4. El acuerdo del Gobierno que, en su caso, declare el interés general superior de la actuación propuesta debe tener el siguiente contenido:
a) Debe apreciar la concurrencia en la actuación propuesta de las razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la declaración.
b) Debe designar el órgano de la Administración de la Generalitat al que se atribuirán funciones de coordinación interdepartamental de todos los documentos que sea preciso elaborar para la tramitación del planeamiento urbanístico y la ejecución correspondiente, especialmente en lo que se refiere a la coordinación de los informes sectoriales de los distintos departamentos y organismos por razón de sus competencias.
En el caso de los proyectos empresariales estratégicos, el órgano responsable de la coordinación interdepartamental es la Oficina de Gestión Empresarial, como impulsora de la ventanilla única empresarial.
El acuerdo de declaración del interés público debe publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, debe comunicarse al departamento que haya formulado la propuesta y a la Comisión de Territorio de Cataluña, y debe notificarse a las entidades locales comprendidas en el ámbito.
5. La formulación, tramitación y aprobación de los planes regulados por la presente disposición deben sujetarse a lo establecido por el título tercero para los planes directores urbanísticos del artículo 56, con las especificidades reguladas por los siguientes apartados.
6. La tramitación de los planes regulados por la presente disposición tiene carácter preferente para la actuación del conjunto de la Administración de la Generalitat.
Los departamentos y las entidades y los organismos que integran el sector público institucional de la Administración de la Generalitat deben emitir los informes a que se refiere el artículo 83.3 en el plazo de un mes. En caso de que una disposición autorice un plazo más largo, este no puede ser superior a dos meses.
7. En los planes que prevean la implantación de actividades que requieran la obtención de la autorización o licencia ambiental de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, esta obtención de la autorización o licencia ambiental debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por dicha ley, con las siguientes reglas:
a) La tramitación y resolución corresponde a los órganos ambientales del departamento competente en materia de medio ambiente, incluidos los supuestos de actividades sujetas a la obtención de licencia ambiental.
b) El órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico, previamente a la aprobación inicial, debe enviar el estudio de impacto ambiental y la documentación del proyecto de actividades incorporada en el plan al órgano ambiental competente, que llevará a cabo su verificación formal y suficiencia en los términos del artículo 19 de la Ley.
c) El resultado favorable de la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la documentación del proyecto de actividad debe comunicarse al órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico para continuar los trámites de la aprobación inicial, con indicación de las administraciones públicas y las personas interesadas a las que deben dirigirse las consultas durante el trámite de información pública.
d) Los trámites de información pública establecidos por los procedimientos de autorización y licencia ambiental deben realizarse de forma conjunta con el trámite de información pública regulado por el artículo 86 bis.3, junto con las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que haya indicado el órgano ambiental, y deben solicitarse los informes establecidos por los procedimientos correspondientes y los demás informes preceptivos que, atendiendo a la naturaleza de la actividad, haya indicado el órgano ambiental.
La participación de los municipios en la tramitación ambiental queda integrada en el trámite de información pública y de consulta que sigue a la aprobación inicial de los planes directores urbanísticos.
e) Una vez hechos los trámites anteriores, el órgano competente en la tramitación del plan debe remitir el resultado al órgano ambiental, con las modificaciones introducidas en la documentación, en su caso, para la continuación de la tramitación del procedimiento de obtención de la autorización o licencia ambiental que corresponda.
f) La resolución del procedimiento de obtención de la autorización o la licencia ambiental regulado por el presente apartado debe dictarse y notificarse en el plazo de tres meses a contar desde la finalización del trámite de información pública conjunto al que se refiere la letra c.
Mientras tanto, la tramitación urbanística de la aprobación del plan queda en suspenso hasta que se envíen las actuaciones realizadas al órgano que haya aprobado inicialmente el plan, para la reanudación del procedimiento de aprobación.
g) En el supuesto de que el órgano ambiental competente deniegue la autorización o la licencia ambiental, o dicte cualquier otra resolución que impida su continuación, debe impedirse la tramitación del plan respecto de las determinaciones de los edificios de nueva planta y la implantación de las actividades proyectadas.
En estos casos, la entidad que ha formulado el plan puede presentar nuevamente la documentación exigida para iniciar un nuevo trámite de obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, que dará lugar, en su caso, a un nuevo trámite de información pública y de consultas.
8. Las modificaciones de los planes regulados por la presente disposición deben tramitarse de acuerdo con lo establecido por los artículos 96 y siguientes, con las siguientes especificidades:
a) Las modificaciones que afecten a las determinaciones del sistema de actuación urbanística, instrumento de gestión urbanística y proyecto de urbanización, se sujetan a la regulación del procedimiento de aprobación correspondiente contenida en el título IV.
b) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la ejecución de las edificaciones y construcciones de nueva planta se sujetan a la regulación establecida por su normativa reguladora, y corresponde su aprobación a la administración actuante.
c) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la implantación de las actividades proyectadas se sujetan a la regulación establecida por su normativa reguladora y corresponde su aprobación al órgano ambiental competente, si se refieren a actividades en régimen de autorización o licencia ambiental, o a la administración actuante en el resto de casos.
d) A cualquier otra modificación distinta a las anteriores que afecte a las determinaciones reguladas por la legislación sectorial se le aplica el régimen de modificación establecido por esta.
9. Además de los efectos establecidos por el artículo 106, la aprobación de los planes regulados por la presente disposición implica las siguientes cuestiones:
a) La ejecución de la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos delimitados por los planes tiene los efectos jurídicos y económicos que correspondan en función del sistema de gestión considerado, de acuerdo con lo establecido por el título IV.
b) La obligación y el interés inmediato de la ejecución de las obras de urbanización básicas y, en caso de que se haya incorporado la documentación propia del proyecto técnico de toda o de una parte de la edificación prevista en el plan, también la obligación de la edificación de los solares resultantes para los que se haya concretado la edificación.
c) La urbanización de los terrenos y, en caso de que se haya incorporado la documentación propia del proyecto técnico de toda o de una parte de la edificación prevista en el plan, la construcción de los edificios de nueva planta y la implantación de los usos y actividades proyectados, que deben llevarse a cabo con sujeción a las determinaciones y el programa temporal o plan de etapas previstos en la documentación de los planes, sin que sea preciso disponer de ningún otro título urbanístico habilitante.
En todo caso, si para la ejecución de las obras de urbanización y de edificación o para el inicio de los usos o actividades proyectados la legislación sectorial exige la obtención de otras autorizaciones o licencias, es necesario promover su obtención previamente al inicio.
El inicio de las obras de edificación y el inicio de los usos y actividades establecidos por el plan deben comunicarse previamente al ayuntamiento correspondiente.
d) La vigencia y los efectos de la autorización o la licencia ambiental otorgada para la implantación de las actividades proyectadas, siempre que esta sea requerida por la Ley 20/2009, así como el inicio y el régimen de control correspondientes, se sujetan a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, correspondiendo a los órganos ambientales competentes el ejercicio de las potestades que tienen atribuidas legalmente.
e) Es de aplicación el régimen de declaración de incumplimiento de las obligaciones de urbanizar o de edificar y los efectos regulados, respectivamente, por los artículos 150 y 151.
10. La ejecución de los planes regulados por la presente disposición corresponde a la administración actuante, que ejerce las potestades que la legislación urbanística atribuye en relación con la gestión, la intervención en la edificación y uso del suelo y la protección de la legalidad, con la asistencia del departamento competente en materia de urbanismo, cuando no intervenga como administración actuante, y en coordinación con el resto de administraciones que deban intervenir en cumplimiento de la legislación sectorial aplicable.
No obstante, la ejecución de la actuación urbanística puede complementarse con la formalización de convenios interadministrativos entre el departamento competente en materia de urbanismo, el municipio o municipios comprendidos en el ámbito del plan y la administración actuante, si es diferente de los anteriores.
11. La aprobación definitiva de los planes regulados por la presente disposición supone el devengo, como carga de urbanización, de un canon urbanístico a favor del municipio o municipios comprendidos en su ámbito, en contraprestación por el carácter inmediatamente ejecutivo en relación con la construcción de edificaciones de nueva planta sin necesidad de disponer de otros títulos urbanísticos habilitantes, con las siguientes características:
a) El canon es del 2 % sobre el importe constituido por el coste real y efectivo de la construcción proyectada en el plan que sea objeto de ejecución directa.
b) El canon se devenga en el momento de iniciarse las obras de edificación correspondientes en base al importe del presupuesto de ejecución material, con la comunicación previa a la que se refiere el apartado 9.c.
c) La gestión y la recaudación del canon corresponden al municipio.
d) Los recursos obtenidos mediante este canon deben destinarse a los municipios.
12. Sin perjuicio de los plazos fijados por la presente disposición, en el caso de los proyectos empresariales estratégicos es de aplicación el artículo 47 del Decreto 131/2022, de 5 de julio, del Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica, que permite la tramitación preferente y urgente por parte de las administraciones públicas afectadas a fin de reducir los plazos e imposibilitar las prórrogas.
Se modifica por el .26 de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5547 Se modifica por el .21 del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490 Se añade por el .18 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
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Proeli/es-ct/dlg/2010/08/03/1#disposicion-adicional-vigesima-sexta