Título TÍTULO SÉPTIMO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 199
218 / 309En vigor desde 6 ago 2010
1. Todas las acciones o las omisiones que presuntamente comporten vulneración de las determinaciones contenidas en esta Ley, en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas urbanísticas municipales, sujetos a sanción de conformidad con lo que establecen esta Ley y el reglamento que la desarrolle, deben dar lugar a las actuaciones administrativas necesarias para aclarar los hechos y, subsiguientemente, o bien directamente, si no se requiere información previa, a la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística.
2. La potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo. El ejercicio de esta potestad da lugar a la instrucción y la resolución de un procedimiento o de más de uno que tienen por objeto, conjuntamente o separadamente, la adopción de las medidas siguientes:
a) La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado.
b) La imposición de sanciones.
c) La determinación de los daños y los perjuicios causados.
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Proeli/es-ct/dlg/2010/08/03/1#art-199