Título TÍTULO QUINTO›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 185
202 / 309En vigor desde 6 ago 2010
Cuando en una licitación pública se alcance un precio superior a la valoración del solar consignada en el Registro Municipal de Solares sin Edificar, la diferencia corresponde al ayuntamiento, que ha de destinar el importe a las necesidades del patrimonio municipal de suelo y de vivienda.
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Proeli/es-ct/dlg/2010/08/03/1#art-185