Art. 102
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Iniciativa y colaboración de los y de las particulares en el planeamiento urbanístico

Art. 102

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En vigor desde 6 ago 2010
1. Los planes urbanísticos derivados de iniciativa privada, además de incluir las determinaciones establecidas con carácter general por esta Ley, deben contener documentación específica referida a: a) La estructura de la propiedad del suelo afectado. b) La viabilidad económica de la promoción. c) Los compromisos que se adquieren. d) Las garantías de cumplimiento de las obligaciones contraídas. 2. Las garantías a que se refiere el apartado 1.d deben responder también de las sanciones que se puedan imponer por razón de infracciones urbanísticas en materia de ejecución de obras de urbanización y de las indemnizaciones que corresponda eventualmente satisfacer, y deben actualizarse, si procede, en función del presupuesto de los proyectos complementarios de urbanización. En el supuesto de que sean ejecutadas, estas garantías tienen que ser repuestas. 3. Los planes urbanísticos a que se refiere el apartado 1 se tramitan de acuerdo con lo que establece con carácter general esta Ley para los planes urbanísticos derivados, con las especificidades siguientes: a) Deben citarse personalmente al trámite de información pública a las personas propietarias de los terrenos que sean comprendidos, salvo que el plan sea formulado por la totalidad de las personas propietarias de la superficie afectada y este hecho se acredite mediante un documento público en que se haga constar la estructura de la propiedad del suelo. b) Debe notificarse individualmente a las personas propietarias de los terrenos la aprobación definitiva del plan, si se produce. 4. El acto de aprobación de los planes urbanísticos a que se refiere el apartado 1 puede imponer las condiciones, las modalidades y los plazos que sean procedentes o convenientes, siempre bajo el principio de proporcionalidad.
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