Art. 46
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2ª. Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias

Art. 46

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En vigor desde 26 oct 2010
La previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente: «1. Devengo: a) En las rifas y tómbolas la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren. b) En las apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen. 2. Pago: a) En las rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la autoliquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo. b) En las apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas y combinaciones aleatorias devengadas en el mes anterior.»

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BOCM-m-2010-90068#art-46