Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1ª. Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar
Art. 41
65 / 94En vigor desde 1 ene 2015
La previsión normativa del apartado 4.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
«Uno. Tipos de gravamen y bonificaciones:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 40 por 100.
3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 20 por 100.
4. En los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos el tipo tributario será del 10 por 100.
5. Para las máquinas tipos ''B'' y ''C'' conectadas, a que se refiere el artículo 40.Uno.3, el tipo tributario aplicable será del 15 por 100.
6. En los casinos el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.
De la cuota obtenida, los casinos podrán aplicarse como bonificación por creación y mantenimiento de empleo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1% por cada 100 trabajadores que integren la plantilla media en cada periodo.
La plantilla media del periodo se calculará a la finalización del mismo en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.
La determinación de la plantilla media del periodo se realizará atendiendo al conjunto de trabajadores del mismo grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio que desarrollen su actividad en el casino o Centro Integrado de Desarrollo.
Para aplicación de esta bonificación en las declaraciones-liquidaciones del primer periodo de actividad, se deberá comunicar a la Comunidad de Madrid, durante los dos primeros meses de actividad, una previsión de su plantilla media del periodo. Esta previsión será la que deba aplicarse en las declaraciones-liquidaciones presentadas, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del primer periodo.
En las declaraciones-liquidaciones presentadas durante los periodos siguientes se podrá atender, con carácter provisional, a la plantilla media del periodo anterior, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del mismo.
En todo caso la cuota a ingresar no podrá ser inferior al 1 por 100 de la base imponible.
Véase en cuanto a la aplicación de este precepto las disposiciones final 3.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685 ., final 5.1 y 2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254 . y transitoria 5 del presente Decreto Legislativo.
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:
1. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:
a) Cuota trimestral: 900 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‟B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:
1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.800 euros, más el resultado de multiplicar por 480 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
2. Máquinas de tipo ‟D" o máquinas recreativas con premio en especie:
• Cuota trimestral: 125 euros.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo ‟B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria trimestral de 900 euros de la Tasa Fiscal sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, se incrementará en 17,50 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»
Se modifican los apartados Uno.2 y 3 por el .5 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956 . Véase, en cuanto a la aplicación de este precepto, la disposición final 5 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, la disposición final 3.3.a) de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre y la disposición transitoria 5 del presente Decreto Legislativo. Se modifican los apartados Uno y Dos por el .10 al 12 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254 . Esta modificación entrará en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Título IV de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685 ., en lo referente a la base imponible y tipo aplicable a los casinos y a la cuota fija de las máquinas C, con la excepción de la modificación del apartado 2 que entrará en vigor el 1 de enero de 2014, todo ello según determina la disposición final 5.1 y 2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Se modifica el apartado Uno por el .2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685 . Esta modificación entrará en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Título IV de la citada ley, según determina su disposición final 3.3. Se modifican los apartados Dos y Cuatro por el .3 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980 . Se modifica el apartado Uno.2 por el .4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629 .
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ProBOCM-m-2010-90068#art-41