Art. 67 bis
Título TÍTULO III

Art. 67 bis

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En vigor desde 1 ene 2015
Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda: a) Concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra de cobertura de tipos de cambios o de interés sobre las operaciones de endeudamiento de la Junta de Andalucía. b) Concertar operaciones de refinanciación, canje, reembolso anticipado o prórroga relativa a operaciones de endeudamiento formalizadas con anterioridad, ampliándose incluso el plazo inicialmente concertado. c) Acordar la conversión de la Deuda Pública de la Junta de Andalucía, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores. d) Adquirir en el mercado secundario de valores negociables Deuda Pública de la Junta de Andalucía con destino a su amortización. Las operaciones a que se refiere el presente artículo podrán realizarse exclusivamente con la finalidad de asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, obtener una mejor distribución de la carga financiera o una mejor administración de la cartera de deuda, prevenir posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado, dotar de mayor liquidez a determinadas emisiones en circulación o posibilitar la emisión de nuevos tipos de activos más adecuados a las condiciones existentes en cada momento en los mercados financieros. Se modifica por la disposición final 2.20 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680 . Se modifica por la disposición final 6.8 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881 . Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1436 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/dlg/2010/03/02/1#art-67-bis