Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 58 bis
72 / 170En vigor desde 1 ene 2026
1. La financiación de la actividad de las agencias administrativas, agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2. c) , y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, que cuentan con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con cargo a aportaciones de dicho Presupuesto, podrá realizarse a través de los siguientes instrumentos:
a) Transferencias para la financiación contempladas en el artículo 34.3, ya sean tanto para gastos corrientes como para operaciones de capital, cualquiera que sea su fuente de financiación.
b) Subvenciones que resulten de una convocatoria pública, que se otorguen por las Consejerías, agencias y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía.
c) Encomiendas de gestión para la realización de actividades de carácter material o técnico, conforme al artículo 105 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
d) Ejecución de los encargos que puedan recibir cuando tengan la consideración de medio propio.
e) Ejecución de contratos de los que puedan resultar adjudicatarias.
f) Ingresos que puedan percibir por cualquier otro medio.
2. La financiación de la actividad de las sociedades mercantiles del sector público andaluz y de las entidades asimiladas, así como de las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2. b) , con cargo a aportaciones del Presupuesto, podrá realizarse a través de los siguientes instrumentos:
a) Transferencias de financiación, de explotación o de capital.
b) Transferencias con asignación nominativa, que únicamente se financiarán con fondos europeos u otras transferencias finalistas.
c) Subvenciones, incluidas las nominativas, que se rigen por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
d) Ejecución de encargos a medios propios.
e) Ejecución de contratos de los que puedan resultar adjudicatarias.
f) Ingresos que puedan percibir por cualquier otro medio.
3. Las partidas de gastos en las que se incluyan las transferencias de financiación previstas en el párrafo a) del apartado anterior podrán ser objeto de modificación, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la modificación comporte una alteración que incremente o disminuya en más del 10% el presupuesto de explotación o de capital de la entidad, la modificación presupuestaria deberá acordarla el Consejo de Gobierno.
b) En caso contrario, se aplicará el régimen ordinario de competencias en materia de modificaciones presupuestarias.
4. Las transferencias a que se refiere el apartado 2.b), que deberán ir dirigidas a financiar actuaciones contempladas en los programas de actuación, inversión y financiación o presupuestos, en su caso, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, entidades asimiladas y agencias públicas empresariales a que se refiere dicho apartado 2, quedarán fuera del ámbito de aplicación del título VII de esta ley, rigiéndose por la normativa específica que le sea de aplicación a la fuente de financiación de que se trate y por las condiciones fijadas en la resolución administrativa o convenio que las establezca. Supletoriamente, se regirán por las normas reguladoras de las transferencias de financiación, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
5. A los efectos de esta ley, se entienden por transferencias de financiación las entregas dinerarias sin contrapartida directa por parte de la entidad beneficiaria destinadas a financiar, de forma genérica, la actividad propia de aquella. Su destino no podrá ser objeto de concreción o singularización por el órgano que aprueba la transferencia. Podrán ser de explotación o corrientes y de capital.
Las transferencias de financiación de explotación deberán destinarse por la entidad beneficiaria a financiar su presupuesto de explotación y aplicarse para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Una vez equilibrada dicha cuenta, podrán destinarse a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Será objeto de reintegro, en su caso, el excedente resultante a la Tesorería de la Junta de Andalucía.
Las transferencias de financiación de capital deberán destinarse por la entidad a financiar la adquisición de elementos del inmovilizado que se incorporen a su estructura fija, debiendo estos figurar al final del ejercicio en que se concedieran en las cuentas de la entidad correspondientes al inmovilizado o inmovilizado en curso. Se considerará asimismo cumplido este requisito cuando, respecto a inversiones en inmovilizado que hayan sido financiadas con operaciones de préstamo aprobadas por el órgano competente dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deba atenderse al pago de las cuotas de amortización del mismo, e intereses y gastos asociados devengados hasta la fecha de puesta en funcionamiento de la inversión. Los importes no aplicados con estas reglas serán objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía.
6. A los efectos indicados en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda dictará las normas necesarias para articular el procedimiento de reintegro que proceda a la Tesorería de la Junta de Andalucía.
7. No podrán ser consideradas como actividades propias de las entidades beneficiarias, y, por tanto, en ningún caso podrán financiarse con transferencias de financiación, las siguientes actuaciones:
a) Las líneas de ayudas o subvenciones en las que la entidad perceptora no cuente con competencia propia reconocida normativamente y, por tanto, actúe por delegación, encomienda u otras formas de intermediación.
b) Las actuaciones singulares de cualquier naturaleza jurídica que impliquen un mandato de entregar bienes o servicios a la Administración o a sus agencias administrativas.
c) Actividades específicas, determinadas por el órgano que las aprueba.
8. Únicamente podrán ser receptoras de transferencias de financiación las entidades que expresamente tengan reconocido este instrumento de financiación en el Presupuesto de cada ejercicio de la Comunidad Autónoma.
9. Las transferencias de financiación únicamente podrán ser tramitadas con cargo a los créditos de las secciones presupuestarias de las Consejerías y agencias administrativas.
10. Las transferencias de financiación se identificarán a favor de la entidad de que se trate, mediante una codificación específica en la clasificación económica de los gastos del Presupuesto, y se abonarán en función del calendario de pagos aprobado, en su caso, por la Consejería competente en materia de Hacienda.
A nivel de clasificación orgánica y funcional, las transferencias de financiación se desarrollarán en el Presupuesto de las secciones y programas que resulten afectados de acuerdo con el destino de los objetivos, actuaciones y proyectos propios que se fueran a desarrollar en la entidad financiada, y de forma coherente con la distribución que se realice en los documentos presupuestarios establecidos en el artículo 58.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.21 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 La modificación del último párrafo in fine del apartado 1, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.a) de la Ley 6/2019. Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.20 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.11 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Se modifican los apartados 1 y 6 por la disposición final 1.27 y 28 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658 . Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición final 2.17 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680 . Se añade por la disposición final 2.8 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/dlg/2010/03/02/1#art-58-bis