Art. 22
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

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En vigor desde 1 ene 2026
1. La recaudación de los ingresos de Derecho Público podrá realizarse: a) En periodo voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado en los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. b) En periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo de la persona o entidad obligada al pago o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. La recaudación de los ingresos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en las restantes normas de desarrollo de dicha ley y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma que sea de aplicación. 2. El pago de las deudas correspondientes a los tributos y demás ingresos propios de Derecho Público deberá realizarse en los siguientes plazos: a) Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. b) Las demás deudas de Derecho Público resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de aplicación. c) En el caso de deudas de Derecho Público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: 1.º Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2.º Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. d) En el caso de sanciones pecuniarias de carácter no tributario, los plazos de pago en periodo voluntario previstos en los párrafos 1.º y 2.º de la letra c) se iniciarán desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora, salvo que la normativa específica establezca un plazo de pago determinado. No obstante, será válido el pago realizado por el interesado antes de la firmeza de la resolución sancionadora. e) Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica. f) Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de las deudas de Derecho Público deberá efectuarse en los siguientes plazos: 1.º Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2.º Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 3. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, el cobro de los mismos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, y gozará de las mismas prerrogativas establecidas para los tributos. 4. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada a la persona o entidad deudora de las deudas correspondientes a los derechos referidos en este artículo. La providencia de apremio, dictada por órgano competente, será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas o entidades obligadas al pago. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

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eli/es-an/dlg/2010/03/02/1#art-22