Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición adicional quinta
214 / 232En vigor desde 1 ago 2020
1. Los terrenos clasificados como urbanizables que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren sin programar, pese a haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para ello, podrán ser objeto de desclasificación a suelo rústico por medio de procedimiento específico que, fundamentado en un documento compuesto de memoria informativa y justificativa y planos, se someterá a los siguientes trámites:
a. Incoación por acuerdo del Pleno del municipio correspondiente.
b. Sometimiento a información pública por plazo de veinte días, con simultánea audiencia a los titulares de derechos reales sobre los terrenos afectados.
c. Informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
d. Resolución por el Pleno del municipio correspondiente.
Para estos procedimientos no será necesario el sometimiento a evaluación ambiental en los términos contemplados en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, siempre que su resultado sea el mantenimiento de la clasificación y de la situación originaria del suelo afectado.
2. En los términos de la presente Disposición, los acuerdos de incoación de procedimientos de resolución de Programas de Actuación Urbanizadora podrán incluir entre sus determinaciones la propuesta de:
a) Desclasificación de los suelos del correspondiente ámbito a suelo rústico cuando se diesen o se propiciasen las circunstancias fácticas para ello, incluyendo la demolición de las obras de urbanización que, en su caso, resultaren precisas a tal fin.
b) Derogación de la ordenación contenida en el planeamiento aprobado en el seno del Programa.
Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 5/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-12770#df
Tus anotaciones
ProDOCM-q-2010-90043#disposicion-adicional-quinta