Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Los derechos de tanteo y retracto sobre suelo y edificaciones
Art. 88
94 / 232En vigor desde 10 jun 2010
1. La Administración Pública que haya adquirido un bien como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo o el de retracto estará obligada a incorporar el bien al correspondiente patrimonio público de suelo o, en todo caso, dar al mismo un destino conforme a las finalidades legales de la intervención pública en el mercado inmobiliario.
2. El apartamiento del destino a que se refiere el número anterior otorgará derecho al transmitente a instar la resolución de la transmisión realizada en favor de la Administración.
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ProDOCM-q-2010-90043#art-88