Libro Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 115
132 / 160En vigor desde 29 jul 2009
1. Si el órgano sancionador estima que el expediente y la propuesta de resolución contienen defectos o deficiencias que obstaculizan una resolución correcta, podrá acordar lo siguiente:
a) La devolución al instructor o la instructora de las actuaciones con la expresión de las diligencias o las rectificaciones a realizar.
b) La práctica de las diligencias que considere pertinentes, sin necesidad de devolución de actuaciones.
2. El acuerdo se notificará a las personas interesadas, y, en el segundo de los casos, se les concederá la intervención establecida para la práctica de las pruebas o la realización de las diligencias acordadas de oficio.
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Proeli/es-ct/dlg/2009/07/21/1#art-115