Libro Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 104
121 / 160En vigor desde 29 jul 2009
1. Una vez conocida la existencia de una posible infracción, el órgano competente acordará de oficio la incoación del expediente sancionador.
2. El órgano competente procederá igualmente en virtud de una denuncia o a consecuencia de una comunicación, una instrucción o una orden de órganos superiores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/dlg/2009/07/21/1#art-104