Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección III. Disposiciones comunes a las adquisiciones mortis causa y a las adquisiciones lucrativas ínter vivos
Art. 27
60 / 93En vigor desde 1 ene 2026
1. Los documentos o declaraciones relativos a los hechos imponibles a los que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se presentarán en los siguientes plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos .
b) En los demás supuestos, en el de un mes, a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
2. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el sujeto pasivo ha de regularizar su situación tributaria mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente a aquel en que se produzca el hecho determinante del incumplimiento, ingresando la parte dejada de ingresar junto con los intereses de demora.
A estos efectos, se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición final 11.18 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560 Se modifica por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282 .
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ProBOC-j-2009-90008#art-27