Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección II. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Art. 34
51 / 74En vigor desde 1 ene 2017
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Rifas y tómbolas:
1.º Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 20 por ciento del valor total de los premios ofrecidos.
2.º En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por ciento del valor total de los premios ofrecidos.
3.º En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del número 1º de esta letra, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.
b) Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:
1.º En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
2.º En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos en hipódromos, el tipo será del 3% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego.
c) Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen aplicable será del 12 por ciento del valor total de los premios ofrecidos.
Se modifica el apartado b) por la disposición final 11.4 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/dlg/2009/09/01/1#art-34