Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 10 sept 2009
1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones: a) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges. b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados. c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes. Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y las disposiciones del Código Civil. 2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma. b) Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.
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