Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 75
81 / 122En vigor desde 14 jun 2008
1. El personal funcionario tendrá derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de vacaciones retribuidas de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.
2. Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, al que le añadirá un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.
3. A efectos previstos en este artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
4. En el caso de que el período de vacaciones coincida con el permiso previsto en el número 4 del artículo 76.º, la persona interesada tendrá derecho a la fijación de un período alternativo.
5. El calendario de vacaciones se elaborará anualmente, teniendo en cuenta las necesidades de los servicios, oídos los órganos de representación de las personas funcionarias.
Se reconoce el derecho a la elección del período de vacaciones a favor de las mujeres gestantes y la preferencia de elección de mujeres y hombres con hijas o hijos menores de doce años o mayores dependientes a su cuidado.
6. Los permisos de maternidad, paternidad y lactancia, así como los períodos de incapacidad temporal derivados del embarazo, se podrán acumular al período de vacaciones, incluso después de la finalización del año natural al que aquellas correspondan.
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Proeli/es-ga/dlg/2008/03/13/1#art-75