Art. 74
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 74

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En vigor desde 14 jun 2008
Se podrán conceder licencias en los siguientes casos y condiciones: 1. Por matrimonio, la persona funcionaria tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días naturales ininterrumpidos. 2. Por embarazo, en las condiciones y duración previstas en la legislación general. 3. Por asuntos propios se podrán conceder licencias sin retribución de una duración acumulada que no podrá exceder de tres meses cada dos años. La concesión de licencias por asuntos propios se subordinará, en todo caso, a las necesidades del servicio. 4. Las licencias por enfermedad se fijarán de acuerdo con el régimen de la Seguridad Social al que pertenezca la persona funcionaria. 5. Se podrán conceder licencias para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración Pública, previo informe favorable de la persona jerárquicamente superior, y la persona funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento familiar.
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