Art. 70
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 70

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En vigor desde 14 jun 2008
1. Las cuantías de las retribuciones básicas de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 69 de esta ley serán iguales para cada un de los grupos en los que se clasifican los cuerpos o las escalas. Asimismo, las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que perciban. El sueldo de las personas funcionarias del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de las personas funcionarias del grupo E. 2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos de la comunidad autónoma.
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