Art. Disposición adicional primera
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑACapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 sept 2010
Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben adoptar los acuerdos necesarios para que se ejecuten y cumplan debidamente las normas que contiene la presente Ley. Pasa a llamarse disposición adicional primera por el .21 del Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15127 .

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DOGC-f-2008-90015#disposicion-adicional-primera