Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9 ter
14 / 86En vigor desde 31 jul 2012
1. Las cajas de ahorros pueden acordar la segregación de sus actividades financieras y benéfico-sociales mediante el régimen establecido por el presente artículo en los siguientes casos:
a) En caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera, mediante una entidad bancaria, si deja de cumplir por sí misma los requisitos necesarios para esta modalidad.
b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.
c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos establecidos por la Ley del Estado 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
2. Si las cajas de ahorros que participan en un sistema institucional de protección o que están participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria reducen su participación en la entidad bancaria, de modo que no llegan a tener el control de esta, en los términos del artículo 42 del Código de comercio, o esta participación queda por debajo del 25%, deben renunciar a la autorización para actuar como entidades de crédito, de acuerdo con lo establecido por la Ley de ordenación bancaria de 31 de diciembre de 1946, y deben transformarse en fundaciones especiales. A tal efecto, estas cajas de ahorros, salvo que ya se haya hecho como consecuencia de su participación en un sistema institucional de protección, deben traspasar todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta, deben transformarse en una fundación especial y pierden la condición de entidad de crédito.
3. La fundación especial debe centrar su actividad en la atención y el desarrollo de sus finalidades sociales, a cuyo fin puede gestionar su cartera de valores y sus ingresos. La fundación especial debe destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio.
4. Las transformaciones de cajas de ahorros en fundaciones especiales y las constituciones de estas deben ser autorizadas por el Gobierno.
5. El proceso de transformación de las cajas de ahorros siempre debe estar controlado por un representante o una representante de la Generalidad, nombrado por el Gobierno. Este representante debe actuar bajo la dependencia directa del Gobierno.
Se modifica por el de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716 . Se añade nuevo artículo por el .4 del Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15127 .
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90015#art-9-ter