Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
10 / 86En vigor desde 14 mar 2008
1. Corresponde al Consejero o la Consejera de Economía y Finanzas aprobar la fundación y los estatutos de la Caja de Ahorros y admitirla en el Registro. Desde la inscripción, la Caja de Ahorros goza de personalidad jurídica y puede iniciar sus actividades.
2. La inscripción es obligatoria, y sólo se puede denegar por incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley o en los reglamentos que la desarrollan, por notoria inadecuación o insuficiencia de la dotación fundacional para el objeto y los fines de la institución.
3. Las inscripciones concedidas no son transmisibles por ningún título ni causa jurídica.
4. Las reglas especiales de intervención y control del Protectorado sobre las Cajas de Ahorros de nueva creación durante el periodo transitorio, que no puede exceder de dos años, se deben establecer reglamentariamente. Transcurrido el periodo transitorio y previa inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva.
5. Si el Consejero o la Consejera de Economía y Finanzas deniega la inscripción, en aplicación de lo prescrito en el presente artículo, o la misma no se convierte en definitiva, se debe aplicar, por lo que respecta al destino del patrimonio, lo establecido por la norma fundacional o, en su defecto, lo establecido para el caso de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90015#art-7