Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 61
72 / 86En vigor desde 1 ene 2022
1. Las fundaciones especiales resultantes de la transformación, forzosa o voluntaria, de cajas de ahorros, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 ter , se rigen por lo establecido por el presente capítulo y, en lo que no sea incompatible, por lo establecido por el libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.
2. El objeto de las fundaciones especiales, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, es la administración de los fondos para obra social, que incluyen los rendimientos que obtengan de las entidades financieras en que participan y las demás transferencias que reciban. Los rendimientos de estos fondos deben dedicarse a la obra social.
3. En el momento de la transformación de la caja de ahorros en fundación especial, el patrimonio de esta incluye los activos de la caja de ahorros, que comprenden la titularidad de las acciones de las entidades financieras mediante las cuales ha ejercido indirectamente su actividad y, en todo caso, los demás activos afectados directa o indirectamente a la obra social.
4. Con autorización del órgano de control, pueden aportarse como fondo especial, afecto al mantenimiento de los gastos ordinarios de la obra social de la caja de ahorros, dinero o bienes que cubran el importe de estos hasta los tres años posteriores a la transformación en fundación especial. Una vez transcurrido el plazo de tres años, las fundaciones especiales que no hayan agotado su fondo especial, en primer lugar, deben destinarlo a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y, en el caso de que todavía quede algún remanente después de esta compensación o la fundación especial no tenga pérdidas de ejercicios anteriores a compensar, se pueden destinar a financiar tanto gasto ordinario como gasto de inversión, previa aprobación del patronato y el informe positivo del departamento competente en materia de cajas de ahorros.
Se modifica el apartado 4 por el art. 86 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Se añade por el de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716 .
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90015#art-61