Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
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1. Las Cajas de Ahorros deben hacer obra social propia y en colaboración con otras instituciones públicas o privadas. El Gobierno debe realizar una tarea orientadora en materia de obra social e indicar sus carencias y prioridades, respetando, no obstante, la libertad de cada Caja de Ahorros en cuanto a la elección de las inversiones concretas y la forma de gestión y ejecución de cada actuación.
2. La obra social pueden llevarla a cabo los órganos de las cajas directamente o unos entes instrumentales, en forma de fundación privada sujeta a la legislación civil catalana, los cuales deben actuar de acuerdo con los criterios del Consejo de Administración o, si le ha delegado su fijación, de la Comisión de obras sociales, a los que deben rendir cuentas.
3. Los estatutos de las cajas deben determinar el régimen de derechos y deberes de los miembros del patronato de la fundación teniendo en cuenta lo que los mismos estatutos establecen para los miembros del Consejo de Administración, salvo el límite de edad, y lo establecido por la legislación sobre fundaciones. La denominación de los entes instrumentales debe permitir identificar claramente su vinculación con la Caja de Ahorros respectiva.
4. Corresponden al Departamento de Economía y Finanzas, en el ámbito específico de sus competencias, el control y la supervisión de la actuación de la fundación, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley de fundaciones reconozca a otros órganos de la Administración de la Generalidad.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90015#art-4