Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
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1. El objeto propio de las Cajas de Ahorros es fomentar el ahorro, realizando una captación y una retribución adecuadas de los ahorros e invirtiéndolos en la financiación de activos de interés general mediante las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes, así como fomentar el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, de acuerdo con los principios que inspiran la responsabilidad social y el buen gobierno de la empresa.
2. Los excedentes líquidos de estas operaciones se deben dedicar a la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con las bases de la legislación sobre esta materia y siguiendo las orientaciones del Protectorado de la Generalidad.
3. De conformidad con el apartado 1 de este artículo y con lo que dispone el artículo 2.a), tienen un carácter preferente en la inversión de las Cajas de Ahorros las financiaciones otorgadas a pequeñas y medianas empresas, a empresas de economía social y a infraestructuras culturales.
4. Las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la cual aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.
5. La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorros de que dependa. Asimismo, la mencionada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorros.
6. Si una Caja de Ahorros redujera su participación de manera que no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito a que se refiere la presente disposición, tendrá que renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según el previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial de acuerdo en el previsto en el artículo diez.
7. Lo establecido en la presente disposición será también de aplicación a aquellas Cajas de Ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente para todas ellas tal como dispone el artículo 8.3 de la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Mediadores Financieros.
Se añaden los apartados 4, 5, 6 y 7 por el .1 del Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15127 .
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90015#art-3