Art. 27
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑACapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Del Consejo de Administración, del Presidente o Presidenta y de las Comisiones delegadas

Art. 27

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En vigor desde 1 sept 2010
1. El Consejo de Administración, como órgano delegado de la Asamblea general, tiene encomendados el gobierno, la gestión, la administración y la representación de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades y sin más limitaciones que las reservadas expresamente a la asamblea de la entidad por la presente Ley o por los estatutos respectivos. El Consejo de Administración tiene que establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les corresponden de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las Cajas de Ahorros. 2. El número de vocales del Consejo de Administración que representan intereses colectivos es el que fijan los estatutos, y no pude ser inferior a diez ni superior a veintiuno. Cuando la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, se tiene que ampliar el consejo en los vocales necesarios, con el fin de respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes. 3 . La presencia en el mismo de los grupos representados en la Asamblea debe ser proporcional a la de aquéllos, salvando las fracciones que resultan de su reducción numérica. La atribución de dicha representación en el Consejo está fijada por los estatutos de cada Caja de Ahorros, y no puede quedar excluido de ella ningún sector integrante de la Asamblea. En caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, tendrán que estar representados en el Consejo de Administración los intereses de los cuotapartícipes, de acuerdo con lo que dispone el apartado 6 de este artículo. 4. Las personas miembros del Consejo de Administración son nombradas por la Asamblea general entre las personas miembros de cada sector de representación a propuesta de la mayoría del sector respectivo, del Consejo de Administración o de un 25% de las personas miembros de la Asamblea. Como excepción a esta regla podrán nombrarse hasta cuatro Vocales del Consejo de Administración, dos en representación de las Corporaciones locales y dos en representación de las personas impositoras, entre personas que no sean miembros de la Asamblea, pero que reúnan los requisitos adecuados de profesionalidad, y sin que ello suponga la anulación de la presencia en el Consejo de Administración de representantes de dichos grupos que ostenten la condición de miembros de la Asamblea. 5. Al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración tendrán que tener los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. 6. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración en representación de los cuotapartícipes. La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas tendrán que reunir los requisitos adecuados de profesionalidad y honorabilidad. Se modifican los apartados 1 a 3, y se añaden los apartados 5 y 6 por el .13 del Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15127 .

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DOGC-f-2008-90015#art-27