Art. 16
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑACapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. De la asamblea general

Art. 16

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En vigor desde 1 sept 2010
1. La representación de dichos sectores se distribuye en la manera que determinan los estatutos, dentro de los porcentajes siguientes: a) Entre el 10% y el 30% del total de los Consejeros y Consejeras generales son elegidos en representación de los ayuntamientos o corporaciones locales y entidades territoriales creadas por la Generalidad de los ámbitos territoriales de actuación de cada Caja de Ahorros. Cada corporación puede designar, como máximo, el 20% de los Consejeros y Consejeras generales en representación de las corporaciones locales. b) Entre el 25% y el 35% son elegidos en representación de las entidades o las personas fundadoras y de las entidades a las que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 15. c) Entre el 40% y el 50% son elegidos en representación de las personas impositoras de la Caja de Ahorros. d) Entre el 5% y el 15% son elegidos en representación directa del personal fijo de la plantilla de la Caja de Ahorros. 2. La representación de las administraciones públicas y de las entidades y las corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, incluso cuando tienen la condición de entidad fundadora, no debe superar en conjunto el 40% de los derechos de voto en cada uno de dichos órganos. El límite de representación de las administraciones públicas así como los porcentajes de representación por grupos previstos en el apartado anterior, se tienen que cumplir respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes, de conformidad con lo que se prevé en los apartados 4 a 7. 3. A las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, apartado 4, les serán de aplicación las siguientes especialidades: La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuvieran la condición de entidad fundadora de la caja y de los trabajadores en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera: a) La representación de las corporaciones locales se llevará a cabo sobre la base de los ámbitos territoriales de actuación de la entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera. b) La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá también a los empleados de la Caja de Ahorros. 4. En caso de que una Caja de Ahorros emita cuotas participativas, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos, como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General. Los porcentajes de representación por grupos tendrán que cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que tengan que corresponder a los cuotapartícipes. 5. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta Ley. Los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación. Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las asambleas generales será lícita la agrupación de cuotas. Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas. 6. Sin perjuicio del previsto en el apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los diferentes grupos representativos de intereses colectivos. 7. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computará a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el apartado 2 de este artículo. Se modifica por el .8 del Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15127 .

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DOGC-f-2008-90015#art-16